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Departamento de Asuntos del Consumidor

Orden Núm. 2021-019 congelando los  precios de artículos de primera necesidad emitida esta tarde debido al evento atmosférico pronosticado para este fin de semana en Puerto Rico.

ORDEN

Sección 1.- Congelación de precios de artículos de primera necesidad

  • Normas Generales. Los precios de venta de los artículos de primera necesidad identificados en el Artículo B de esta Sección quedan congelados para todos los municipios del Gobierno de Puerto Rico. Se prohíben aumentos en todos los niveles de distribución y mercadeo de los precios regulares fijados a partir de la firma de esta Orden. Los términos y condiciones de los artículos anunciados en venta especial previo a la expedición de la presente orden deberán honrarse hasta la fecha límite anunciada. No se podrán alterar los términos y condiciones de venta en ninguna forma que pudiera resultar en el encarecimiento de algún producto a través de aumentos por parte de los comerciantes en sus respectivos precios. No obstante, los precios de todo producto y servicio podrán ser reducidos.
  • Artículos de primera necesidad. Se declara como artículo de primera necesidad todo producto, servicio, material, suministro, equipo y cualquier artículo objeto del comercio que sea susceptible de ser vendido, arrendado o alquilado y que su consumo o uso sea necesario para el consumidor como resultado de una situación de emergencia o de la preparación para una situación de emergencia, excluyendo específicamente los combustibles. Esta definición incluye, pero no se limita a, lo siguiente:
  • agua y hielo;
  • todo tipo de alimentos no preparados, lo cual incluye los alimentos enlatados y frescos.
  • baterías, linternas, velas, fósforos, encendedores (“lighters”), y cargadores de energía;
  • artículos y botiquines de primeros auxilios (“first aid kits”);
  • tormenteras, servicios de modificación, reparación e instalación de tormenteras;
  • tornillos, tuercas, clavos, expansiones, paneles de madera, paneles de zinc, aluminio, acero y/o cualquier otro metal similar, soga, tensores y herramientas;
  • plantas eléctricas de gasolina, diésel o de gas propano, equipos, piezas, servicios de modificación, reparación e instalación de plantas eléctricas, de gasolina, diésel o de gas propano;
  • cisternas de agua, equipos, piezas, servicios de modificación, reparación e instalación de cisternas de agua;
  • estufas portátiles, equipos, piezas y tanques de combustible de estufas portátiles; tanques y recipientes de almacenamiento de agua
  • tanques y recipientes de almacenamiento de combustible;
  • toldos y casetas de campaña; y
  • cualquier otro artículo o servicio que un consumidor pueda razonablemente necesitar para prepararse o recuperarse de una situación de emergencia.
  • Aumentos en costos de adquisición. Todo vendedor al por mayor y/o al detal al que su suplidor le notifique un aumento de precio en los artículos de primera necesidad, podrá aumentar el precio del producto en particular –sin autorización previa del Departamento– siempre y cuando mantenga un margen de ganancia bruta igual o menor al que obtenía a la fecha de emisión de la presente Orden.
  • Vendedores Incidentales. Todo vendedor al por mayor y/o al detal que pretenda vender un artículo de primera necesidad que no vendía al momento de la vigencia de la presente Orden, está autorizado a vender el mismo –sin autorización previa del Departamento– siempre y cuando su margen de ganancia bruta sea de treinta por ciento (30%) o menos, calculado a base de precio de venta y costo de adquisición.

Sección 2 – Congelación de márgenes de ganancia bruta en la venta de combustibles.

A partir de la vigencia de la presente Orden, se prohíben los aumentos de los márgenes de ganancia bruta en todos los niveles de distribución y mercadeo en la venta de gasolina, gas licuado de petróleo y diésel. Ningún detallista, mayorista o distribuidor de los productos mencionados podrá tener un margen de ganancia bruta mayor a los niveles vigentes a la fecha de emisión de esta Orden.

Sección 3 – Prohibición a las estaciones de gasolina.

  •  Se prohíbe terminantemente la práctica de racionar y/o limitar la cantidad de gasolina y/o diésel a ser despachada a un consumidor. Todo consumidor tiene derecho a adquirir la cantidad de gasolina y/o diésel que necesite y para la cual tenga recipientes de almacenaje adecuados y disponibles al momento de la compra.
  • Estaciones dedicadas. Se prohíbe la práctica de limitar el acceso del público general a estaciones de gasolina y/o diésel, salvo aquellas limitaciones que se establezcan o aprueben por el gobierno federal, estatal o municipal. Los detallistas, solamente podrán designar filas exclusivas para las siguientes personas:
  1. el personal federal y local dedicado a las labores de recuperación;
  2. el personal de las agencias de seguridad a nivel municipal, estatal y federal;
  3. el personal trabajando en áreas de infraestructura crítica, tanto a nivel público o privado, como lo son los aeropuertos, puertos, estructuras de telecomunicaciones, servicio eléctrico y servicio de acueductos y alcantarillados;
  4. el personal de compañías de seguridad privada;
  5. los profesionales de la salud;
  6. los empleados que laboran en hospitales, en centros de salud y en organizaciones comunitarias que brindan servicios de salud;
  7. los empleados de hospederías, supermercados y restaurantes;
  8. los distribuidores de artículos de primera necesidad;
  9. los miembros de la prensa;
  10.  y aquellos ciudadanos que estén atendiendo situaciones de emergencia.

Estas estaciones deberán ofrecer, también, servicio al público general, en su horario de operación fuera del toque de queda (de haber un decreto a tales efectos). Durante este horario de operación regular, las estaciones mantendrán disponibles para el público general no menos de la mitad de los surtidores (bombas) de despacho.

La lista de “estaciones dedicadas” será constantemente actualizada mediante comunicados al público.

  • Operación durante toque de queda. De emitirse un toque de queda, las estaciones de gasolina quedan plenamente autorizadas a operar durante las veinticuatro (24) horas del día, ya sea para atender al público si son estaciones dedicadas o para re-abastecerse de combustible si son estaciones generales.
  • . Toda estación de gasolina vendrá obligada a exhibir un rótulo donde refleje clara y adecuadamente sus precios de gasolina y/o diésel al público, si sus rótulos tradicionales se ven de alguna forma afectados.

Sección 4 – Multas y sanciones. Las violaciones a esta Orden y a las leyes que la autorizan están sujetas a las sanciones que apliquen, las cuales incluyen la imposición de multas administrativas de hasta $10,000 por cada infracción.

Sección 5 – Reconsideración. Toda persona que se vea afectada por esta Orden podrá solicitar reconsideración, según lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942.

Sección 6 – Vigencia. Esta Orden entrará en vigor inmediatamente y, de acuerdo a la Ley Núm. 50-2017, tendrá una duración de diez (10) días, contados desde la fecha de su emisión, a menos que el Secretario disponga una duración menor o mayor, durante la vigencia de la misma.